TASA MÍNIMA DE TRIBUTACIÓN – EFECTOS CONTABLES Y TRIBUTARIOS.
La última reforma tributaria promulgada con ley 2277 de 2022 en su artículo 10, modifico el artículo 240 del Estatuto Tributario, incorporando en el parágrafo 6 la tasa mínima de tributación o tasa de tributación depurada (TTD), norma en que el estado colombiano pretende dar cumplimiento al pilar dos propuesto por la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico) y el G20, que tiene como finalidad evitar la competencia tributaria entre los países, la cual facilita el traslado de beneficios a países de baja o nula imposición. Sin embargo, el modelo establecido por nuestra legislación no se alinea al estándar internacional, dado que lo único en común es la tarifa del 15%, donde se observan grandes vacios y situaciones que generan incertidumbre, parte de ellas han sido aclaradas por la administración de impuestos en el concepto 202 de marzo 22 de 2024, en la adición al concepto general del impuesto de renta a cargo de las personas jurídicas. A continuación, se presentan los aspectos contables y tributarios más relevantes en la aplicación de la TTD, que han de tenerse en cuenta en los estados financieros emitidos a partir del año 2023 y las correspondientes declaraciones del impuesto de renta, teniendo en cuenta la conexión formal establecida en el artículo 21-1 ET y demás normas aplicables.
- Obligados a calcular la TTD: Personas jurídicas que apliquen la tarifa del artículo 240 y 240-1 del ET, es decir, todas las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior, personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, usuarios de zonas francas, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta.
- Formula del cálculo de la TTD: la norma establece la formula ID / UD; en donde el numerador ID corresponde al impuesto depurado (ID=Impuesto neto de renta más descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254, más el impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de Entidades Controladas del Exterior); por su parte el denominador Utilidad Depurada UD, se determina (Utilidad contable o financiera antes de impuesto, más diferencias permanentes consagradas en la ley que aumentan la renta liquida, menos ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera, menos valor de ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable, menos valor neto de ganancia ocasional que afecta la utilidad contable o financiera, menos renta exenta por aplicación de tratados para evitar la doble imposición – CAN y las percibidas por el régimen CHC de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 ET, menos compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable o financiera. En caso que el resultado sea inferior al 15%, se debe adicionar los puntos necesarios para llegar a la tarifa mínima de tributación.
- Utilidad contable para el cálculo: La utilidad a tenerse en cuenta en para determinar la UD, corresponde a la utilidad antes de impuestos del estado de resultado de integral sin considerar las partidas del otro resultado integral.
- Utilidad contable en caso de presentar pérdidas contables en el periodo: En caso de pérdidas antes de impuestos debe determinarse si la utilidad depurada (UD) es mayor o menor a cero, en caso, que la UD sea mayor a cero debe hacerse el cálculo de la TTD, en caso contrario, si el resultado de la UD es menor a cero no se debe realizar el cálculo de la TTD.
- Valor del impuesto de renta a incluir en los estados financieros anuales: Teniendo en cuenta los lineamientos de la NIC 12 y las NIIF para Pymes, el impuesto a las ganancias debe determinarse conforme a lo establecido por las normas fiscales de cada jurisdicción, por tanto, en la causación del impuesto de renta debe tenerse en cuenta si la entidad está obligada a adicionar puntos para llegar a la tarifa mínima de impuesto del 15%, en caso tal dicho valor debe hacer parte del impuesto a las ganancias, para efectos de esta comparación no ha de tenerse en cuenta los efectos originados por el impuesto diferido.
- Efectos de la TTD en la distribución de los dividendos: El artículo 49 del ET que regula el monto máximo a distribuir como dividendos que se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y al monto de los dividendos gravados, en su deteminación hace referencia al impuesto básico de renta que corresponde al impuesto neto de renta más el impuesto a adicionar. En la misma línea la TTD no es homologable ni equiparable al impuesto básico de renta.
- TTD es base para cálculo del anticipo del impuesto de renta del año siguiente: Conforme a lo dispuesto en el artículo 807 del ET, el impuesto adicionado (IA) hace parte del impuesto neto de renta que debe utilizarse para el cálculo del anticipo del impuesto del año siguiente.
- Efecto de las mediciones a valor razonable: Sobre esta parte el concepto Dian 202 de marzo 22 de 2024, no hizo referencia, sin embargo, en nuestra opinión consideramos que las mediciones a valor razonables favorable o desfavorables incluidas en la utilidad contable antes de impuestos, no deben tenerse en cuenta en el cálculo de la tasa mínima de tributación, dado que no hacen parte en la determinación de la renta liquida gravable.
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Leonardo Brugés Hernández
Socio Fundador